Resumen: Los letrados no pueden atribuirse de forma personal los pagos realizados en el procedimiento en beneficio del cliente, salvo que se acredite que estuviera pactado que los honorarios profesionales se saldarían con el pago de las costas. En este caso se alega la existencia de un pacto verbal por el que la letrada percibiría sus honorarios con lo obtenido por costas, pero no existe prueba de ese pacto, por lo que no puede ser admitido. Respecto de los intereses de las sumas indebidamente percibidas, cuando no se fija en la reclamación extrajudicial la suma concreta que es debida, ni en la demanda se señala el dies a quo, existiendo concreción de la cantidad a reintegrar en sentencia, no puede condenarse al pago de intereses desde que se apropió de las cantidades ni desde la reclamación extrajudicial, siendo correcto aplicarlos desde la demanda. No cabe introducir cuestiones nuevas en apelación
Resumen: Ley 57/68. Responsabilidad de la entidad de crédito que percibe anticipos de compradores de viviendas con finalidad residencial. Aportaciones a una cooperativa de viviendas. La controversia en casación ha quedado reducida a la fecha inicial del devengo de los intereses legales de las cantidades aportadas por el cooperativista demandante para la adquisición de una vivienda que no llegó a construirse. La sentencia de segunda instancia entendió que el fallo de la sentencia de primera instancia condenó a la entidad demandada al pago de los intereses legales por la suma del principal reclamado más el pago de los intereses hasta la interposición de la demanda. La Sala reitera que los intereses reclamados a que se refiere el art. 3 Ley 57/68 se devengan desde cada anticipo o aportación al tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimado el recurso de apelación de la entidad demandada, confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluido su pronunciamiento sobre costas porque la demanda se estima íntegramente.
Resumen: No existe incongruencia interna de la sentencia, cuando se establece la cantidad por la que se sigue el procedimiento y en el fallo se establece la cuantía reclamada de la que debe deducirse lo ya pagado, pues existe coincidencia, aunque se exprese de forma diferente. La cantidad que se reclama por rentas y cantidades asimiladas es líquida desde el inicio del procedimiento, con independencia de que por pagos posteriores se concretara en el procedimiento la suma debida, pero eso no implica que el pago de intereses sea indebido, pues la deuda es líquida y la mora existió al no pagar a su vencimiento. No existen dudas de derecho a los efectos de enervar el principio de vencimiento que rige la condena en costas, cuando lo único que sucede es que los ingresos del demandado son confusos y han tenido que anularse las actuaciones para fijar la cuantía debida y, además, el pago de las rentas y del recibo de agua no se verifica hasta el acto de juicio, por lo que no existen las dudas que se alegan. Respecto de la falta de justificación de lo reclamado por luz, se entiende tácitamente desestimada, y en el acto de juicio se aportaron las facturas y si la parte considera que existió omisión, debió pedir complemento de sentencia para alegarlo válidamente en esta instancia. No existe prejudicialidad civil cuando las facturas de luz reclamadas en un procedimiento son distintas de aquellas cuyo pago se pide en otro, aunque se refieran al mismo inmueble arrendado.
Resumen: Ley 57/1968. El recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un cooperativista que, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior seguido contra los bancos hoy recurridos la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968. El cooperativista demandante del presente litigio interesa, ya individualmente, la condena de dichas entidades al reintegro de las cantidades ingresadas más sus intereses desde las fechas de las entregas. La controversia se centra en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La AP lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sala estima el recurso de casación. Declara, reiterando el criterio de sentencias anteriores, que no cabe apreciar retraso desleal para no aplicar la jurisprudencia de esta sala, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la DA 1.ª LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. La circunstancia de que inicialmente solo se ejercitara una acción merodeclarativa contra los bancos no puede comportar para la parte demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquella tenía en obtener un pronunciamiento merodeclarativo de la responsabilidad de los bancos ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
Resumen: Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información. Presunción del daño con base en el art. 386 LEC: no consiste en la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva; son las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) las que permiten presumir la existencia del daño. No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. Estimación del daño: las facultades estimativas del juez ya estaban reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 CC y 101 TFUE. Que el informe pericial del demandante no haya probado la cuantía del daño no supone necesariamente, en este caso, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a la inactividad del demandante. Pero mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior.
Resumen: Legitimación activa para ejercitar una acción de reclamación de los daños sufridos por el sobreprecio pagado en la adquisición de un camión afectado por el cártel de los camiones. La adquisición del camión fue financiada por un leasing concertado con una financiera vinculada al grupo Renault. Incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba en relación con la adquisición de la propiedad del camión por el pago de la última cuota del contrato de leasing. Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. Cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual.
Resumen: Demanda de dos cooperativistas frente al banco receptor en reclamación de las aportaciones ingresadas en su día por los socios en cuyos derechos aquellos se subrogaron, alegando la concurrencia de todos los requisitos para declarar dicha responsabilidad ex art. 1-2.ª. La demanda fue desestimada en segunda instancia, en síntesis, porque los demandantes, en cuanto cooperativistas, no podían ser considerados terceros ajenos a la decisión de la cooperativa de transferir los fondos a otra entidad, lo que supuso que el banco demandado perdiera el control sobre dichos fondos. Reiteración de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades de crédito con base en el art. 1-2.ª: nace por el incumplimiento de su deber de control sobre los anticipos, desde el momento que la entidad conoce o no puede desconocer el concepto, esto es, que se trata de entregas a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Su responsabilidad comienza desde el momento que acepta los ingresos, siendo también entonces cuando comienza el devengo de los intereses legales. En este caso, el banco incurrió en dicha responsabilidad frente a los cooperativistas primitivos por saber a qué respondían los ingresos y no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin que impida su responsabilidad que decidiera después transferir las aportaciones a otra entidad, porque los demandantes fueron ajenos a esta decisión.
Resumen: La Audiencia sigue los criterios ya sentados por el Tribunal supremo sobre la decisión sobre el cártel de los camiones. No existe prescripción de la acción; que es la del art 1902 C civil. La valoración de la prueba relativa al nexo causal que permite en las concretas circunstancias una estimación judicial del daño cuando haya existido un esfuerzo probatorio. Y una indemnización que tiene en cuenta que nos hallamos ante una litigiosidad en masa. Lo que obliga a dar una respuesta igual a circunstancias iguales con partes parcialmente diferentes. Por eso se da un 5% del precio del camión, pues ni siquiera con acceso a la información reservada del expediente de la Comisión fue posible la cuantificación exacta (asunto resuelto por la justicia británica).También sigue la Audiencia la tesis de la solidaridad entre fabricantes. Es decir la responsabilidad de una marcas por vehículos de otras, en atención a su comportamiento conjunto deducido de la propia Decisión sancionadora. Los coinfractores son igual y conjuntamente responsables, ello sin perjuicio de su eventual distribución ulterior. No se dan las condiciones para apreciar el "passing on" y no impone costas porque la cuestión era debatida antes de dictarse sentencias del Tribunal Supremo al respecto.
Resumen: La sentencia estudia los diversos aspectos que se plantean en los procedimientos de competencia como consecuencia de la Decisión sancionadora por acuerdos colusorios en mercado europeo de los camiones. Así, la legitimación pasiva de la filial encuentra sustento en la doctrina del grupo de sociedades, de unidad económica. No es necesario que la filial que vende el camión esté expresamente recogida en aquella Decisión. La existencia del daño se desprende de la propia Decisión. Si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Y ello sin necesidad de acudir a la doctrina de la "ex re ipsa", sino a las presunciones del art. 386 LEC, que el informe de la demandad no desvirtúa. La cuantificación del daño no resulta imposible si la pericial de la transportista no resulta del todo convincente o tiene fisuras en sus argumentos. La dificultad en la concreción del daño permite una estimación del mismo si ha habido un esfuerzo probatorio. En este sentido la última y reciente jurisprudencia tanto del TS como del TJUE. Considerando razonable el 5% del precio de adquisición del camión. No impone costas en la primera instancia, pero sí en la segunda.
Resumen: La sentencia estima el recurso y en consecuencia la demanda deststimada en la instancia al entender contrariamente a aquella que si puede computarse el perjuicio sufrido.